/ miércoles 10 de abril de 2019

Emite CEDHBC Recomendación por un caso de violencia obstétrica en Mexicali

Emiten recomendaciones dirigida a la Secretaria de Salud y Dirección General de Isesalud por violaciones a los derechos a la protección de la salud

Mexicali.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendación 01/2019, dirigida a la Secretaria de Salud y Dirección General de Isesalud por violaciones a los derechos a la protección de la salud, a la integridad física y mental, al trato digno, así como de las mujeres a una vida libre de violencia en su modalidad de violencia obstétrica, en agravio de una mujer (V1) en Mexicali.

El 12 de septiembre de 2017, V1 presentó una Queja ante la CEDHBC, narrando cómo el 9 de junio de ese mismo año fue sometida a una cesárea sin que se contara con su consentimiento informado y cuyos motivos no fueron plenamente esclarecidos, de acuerdo con las constancias que conforman el expediente clínico correspondiente.

De las complicaciones relacionadas con deficiencias de diagnóstico y praxis médica, V1 sufrió un cuadro de infección que se extendió por su aparato urinario y reproductor, costándole la pérdida de útero, ovario, trompa de falopio y uretero izquierdos.

Las consecuencias de la infección grave provocada por las intervenciones quirúrgicas comprometieron el funcionamiento de los riñones y dejó disfuncionales los aparatos reproductor y urinario, por lo que V1 no puede tener más hijos y debe valerse de una sonda para evacuar orina. Los procedimientos subsecuentes de colocación de la sonda han sido igualmente deficientes y han implicado una victimización secundaria, sumándose a la fecha cinco intervenciones quirúrgicas para recolocarla, generando molestias y riesgos de nuevas infecciones.

En la descripción de los hechos que integra el expediente, se informa que el 31 de mayo de 2017, aproximadamente a las ocho de la mañana, V1 acudió al área de urgencias del Hospital Materno Infantil, ya que presentaba múltiples dolores en el vientre porque estaba en vísperas de que naciera su hijo.

Sin embargo, los doctores le dijeron que todavía no era el tiempo de dar a luz. Asimismo le informaron que en una semana debía regresar para ver si ya estaba en tiempo de que naciera.

Hasta el siete de junio acudió al área de urgencias del hospital referido para ser atendida por los doctores, quienes determinaron que debería ser hospitalizada porque para esa fecha ya tenía 42 semanas de gestación. Razón por la cual fue hospitalizada. El ocho de junio, mientras estaba hospitalizada, los doctores le empezaron a suministrar medicamento a través de la sonda, con la finalidad de inducirle el parto y hasta el 9 de junio nació su hijo, pero ninguna persona o doctor que realizó la operación del parto le informó que le iban a hacer cesárea.

“Yo pensé que a mi esposo […] le habían informado al respecto, sin embargo, cuando pude platicar con él, me comentó que en ningún momento le dijeron o indicaron algo respecto de la cesárea, e incluso, me comentó que no firmó ningún papel” señaló V1.

El diez de junio, los doctores de dicho nosocomio determinaron darle el alta por lo que fue a su casa, pero su hijo se quedó en observación en el Hospital; ya en su hogar comenzó a sentir molestias como aumento de temperatura y dolor en el vientre, por lo que el 14 de junio se percató de que segregaba pus de la cicatriz de la cesárea, motivo por el cual su marido la llevó de nueva cuenta al área de urgencias del Hospital Materno Infantil y los doctores decidieron volverla a hospitalizar durante dos días más porque me habían dejado placenta, la cual se le había infectado.

“Cuando me estaban limpiando, me limpiaron por fuera primero, pero cuando me limpiaron por dentro sentí las manos de los doctores que estaban limpiando la cicatriz, por lo que les dije que el efecto de la anestesia había pasado, y grité que sacaran las manos. Por lo que los doctores me volvieron a acostar y me aplicaron anestesia general para poder hacer su trabajo. Cuando despierto me informa una doctora que me tuvieron que quitar la matriz y los ovarios porque se me habían infectado; asimismo, le dije a la doctora que no podía hacer del baño y todo el cuerpo se me estaba inflamando. Después de un día y medio, me trasladaron al Hospital General y al llegar no me podían tocar porque cualquier movimiento sentía mucho dolor en mi cuerpo. Fue cuando me tuvieron que volver a operar, me volvieron a abrir la cicatriz de la cesárea y el Doctor […] me informó que me habían lastimado los riñones y que pudieron reconstruir uno solo. Me dijo que estuve en cuidados intensivos ya que todo lo que me hicieron en el Materno Infantil me pudo llevar a perder la vida. Duré un mes en el Hospital General durante el tratamiento, pero cada rato tengo que estar acudiendo al Hospital General porque se me infecta la sonda, me duele el riñón, me pidieron un set de nefrectomía para poder cambiarme la sonda, pero no cuento con los recursos para poder estar comprando dicho set. Me dijeron que en el mes de diciembre de este año me volverán a hacer una operación para quitarme el riñón que ya no me funciona. Quiero dejar en claro que del mes de junio del año en curso a la fecha me han operado cinco veces por las negligencias de los médicos del Hospital Materno Infantil” relató la víctima.

El 27 de noviembre de 2017 y el 25 de junio de 2018, AR1 y AR2 (personal médico adscrito al Hospital Materno Infantil en Mexicali) respectivamente, rindieron informes justificados a solicitud de CEDHBC, mediante los cuales negaron los hechos imputados en la Queja, e invocando como pruebas de su dicho las mismas constancias que se citan en esta Recomendación y que constan en expediente clínico de V1. AR3 (médica adscrita al Hospital Materno Infantil en Mexicali) no rindió informe justificado, pese a que se le solicitó mediante oficio de número CEDHBC/MXL/671/17/3VG de 9 de noviembre de 2017.


En el expediente del caso se hallaron dos procedimientos abiertos, la Carpeta de Investigación No.1 que inició a partir de denuncia de V1 ante el Centro de Justicia Penal Alternativa en calidad de Ministerio Público orientador, de fecha 5 de noviembre de 2018, así como la Investigación Administrativa No.1, originada a partir de Queja interpuesta por V1 ante la Contraloría Interna del Instituto de Servicios de Salud del Estado de Baja California de fecha 8 de noviembre del mismo año.

En ambos casos, los procesos se encuentran en fase de integración de los respectivos expedientes.

Del análisis lógico-jurídico de las evidencias que integran el expediente CEDHBC/MXL/Q/223/17/3VG, se cuenta con elementos suficientes para acreditar que las autoridades señaladas como responsables, efectivamente vulneraron los derechos humanos: a la protección de la salud, a la integridad personal, al trato digno y de las mujeres a una vida libre de violencia en su modalidad de violencia obstétrica en agravio de V1.

Cabe puntualizar que la salud es un derecho que forma parte del bloque constitucional en derechos humanos, toda vez que se encuentra consagrado por disposiciones de los más altos niveles de jerarquía normativa disponibles en el sistema jurídico mexicano, tales como el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El derecho a la salud recibe un acento especial y un ámbito de protección reforzada cuando su titular es una mujer, que además se encuentre en el embarazo, parto o puerperio. En este sentido la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en sus artículos 1º y 4º párrafo primero y literales a., b. y e., establece que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” y que “toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

Cabe señalar que en determinadas ocasiones la subjetividad del paciente impacta de un modo acentuado el grado de daño y por ende, de responsabilidad que se desprende de los hechos constitutivos de violaciones del derecho humano a la salud, como es el caso que ocupa a la Recomendación al tratarse de una mujer en una situación de doble vulnerabilidad, como es el embarazo y las fases de parto y puerperio, esto es, los momentos – con sus necesidades y riesgos específicos – que proceden al alumbramiento y que involucran una serie de comportamientos físicos especiales, como la involución del útero tras el parto, la necesidad de cuidados higiénicos redoblados para evitar el riesgo de infecciones, entre otros que para la CEDHBC no se observaron puntualmente en determinados momentos de la atención médica recibida por V1.

En la Recomendación se analizan las acciones u omisiones que a consideración de la CEDHBC constituyeron violaciones de derechos humanos en el presente caso, tanto por lo que hace a la responsabilidad de cada una de las autoridades responsables señaladas, como a la desatención a normas técnicas y otras relacionadas en las que incurrió el equipo médico del Hospital Materno Infantil.

Respecto a la atención médica inadecuada en el presente caso, del análisis del expediente clínico resaltan al menos dos momentos en los cuales se dañó gravemente a V1 debido a intervenciones médicas que se apartaron de los estándares, las intervenciones quirúrgicas de cesárea a cargo de AR1, y de histerectomía obstétrica a cargo de AR3; de igual modo, un momento puntual de omisión que agravó la situación de V1, a saber, la deficiente valoración post-operatoria por la cual la médica AR2 determinó la alta y egreso de V1 después de la cesárea, pese a que los eventos posteriores acreditaron que había factores que debieron valorarse tempranamente para evitar la sepsis puerperal que posteriormente se verificó, así como por desatender al hecho de que V3 seguía hospitalizado debido a neumonía intrauterina.

En las constancias que integran el expediente queda asentado que en ninguna de las notas médicas de ingreso o evolución, como tampoco en el formato por el que se hizo constar el consentimiento informado se justificó la práctica de la cesárea bajo alguna de las condiciones para su absoluta indicación, es decir, a la luz de la literatura especializada parecería que la decisión que adoptaron los médicos encargados de la intervención careció de un ejercicio de consideración fundada sobre la idoneidad y necesidad de proceder, sobre todo tomando en cuenta el carácter excepcional, de extrema ratio que debe tener la intervención gineco-obstétrica en estos casos.


Por lo que respecta a las medidas de compensación o indemnización, atendiendo a los principios de complementariedad y enfoque transformador contemplados en la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Baja California, resulta fundamental tomar en consideración que su propósito es contribuir de manera complementaria con las demás medidas reparatorias a la superación de las condiciones de víctima mediante un efecto combinado, que garantice a las víctimas el acceso a elementos de empoderamiento y resiliencia, así como a la no repetición de los hechos. Lo anterior significa, que la indemnización no sustituye a otras medidas que contribuyen a generar un efecto más profundo y efectivo para garantizar a las víctimas la reparación y a ellas y la sociedad en su conjunto, la no repetición de los hechos.


De igual modo es conveniente precisar que la compensación o indemnización violación de derechos humanos, como es el caso que nos ocupa, no tiene por objeto el enriquecimiento de quien la recibe, incluso si con anterioridad a la indemnización no contaba con las cantidades líquidas que pudieran erogarse por concepto de compensación, sino que más bien debe dirigirse a producir un efecto compensador por el conjunto de bienes jurídicos o derechos que las víctima perdió o vio menoscabados como resultado del daño aparejado a la consumación del hecho victimizante.

Asimismo conviene detallar que la compensación a la que se refiere la Recomendación está contemplada en la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Baja California, la cual prevé que la efectividad de la medida reposa en su carácter compuesto, mediante el cual se reúne un conjunto de indemnizaciones específicamente destinadas a contribuir en la compensación del daño.

En consecuencia, la CEDHBC formula al secretario de Salud y Director General de Isesalud, Doctor Guillermo Trejo Dozal, los siguientes puntos recomendatorios:

PRIMERO. Se repare integralmente el daño a V1, V2 y V3 en los términos previstos en la Recomendación.

SEGUNDO. De manera inmediata, se deberá́ proporcionar o en su caso, continuar, la atención médica y psicológica que requieran V1, V2 y V3, por personal profesional especializado y de forma continua hasta que alcancen su sanación psíquica y emocional, atendiendo a su edad, sus necesidades, de forma inmediata y en un lugar accesible para las víctimas, debiendo otorgar, en su caso, la provisión de medicamentos, estudios clínicos y demás medidas necesarias.

TERCERO. Se colabore y dé seguimiento a la Investigación Administrativa No. 1 y a la Carpeta de Investigación No. 1, iniciadas con motivo de la denuncia presentada por V1 ante la Contraloría Interna de Isesalud y la PGJE, respectivamente, por los hechos materia de la Recomendación.

CUARTO. Se incorpore copia de la Recomendación en el expediente laboral y personal de AR1, AR2 y AR3 para que obre constancia de las violaciones a los derechos humanos en las que participaron.

QUINTO. En un plazo máximo de tres meses, se diseñen e impartan en el Hospital Materno Infantil de Mexicali los siguientes cursos de capacitación: 1) sobre los estándares del derecho a la protección de la salud materna y de la niñez y violencia obstétrica, y 2) sobre las siguientes normas oficiales mexicanas: NOM-007-SSA2-2016, “Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida”; NOM-004-SSA3-2012, “Del Expediente Clínico”, y NOM-027-SSA3-2013, “Regulación de los servicios de salud. Que establece los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los establecimientos para la atención médica”.

SEXTO. En el plazo de 40 días, se diseñe un programa de Isesalud para el cumplimiento de la medida de no repetición para el control estadístico de las cesáreas que realiza el sistema de salud pública.

SÉPTIMO. En el plazo de 40 días, se emita una circular a todos los centros hospitalarios del Estado a fin de promover entre el personal médico a que se tomen las medidas necesarias para prevenir la práctica indiscriminada de la cesárea.

OCTAVO. En el plazo de 40 días, se emita una circular a todos los centros hospitalarios del Estado a fin de promover entre el personal médico a que se tomen las medidas necesarias para la estricta observancia de las siguientes normas oficiales mexicanas en todo momento: NOM-007-SSA2-2016, “Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida”; NOM-004-SSA3-2012, “Del Expediente Clínico”, y NOM-027-SSA3-2013, “Regulación de los servicios de salud. Que establece los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los establecimientos para la atención médica”.

De igual manera, se solicita a las autoridades señaladas envíen a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos Recomendatorios.

Cabe destacar que la Recomendación ya fue debidamente notificada a las autoridades señaladas como responsables. En caso de no ser aceptada, la CEDHBC, de acuerdo a sus atribuciones, podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la o las autoridades a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas las personas en Baja California.

Mexicali.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendación 01/2019, dirigida a la Secretaria de Salud y Dirección General de Isesalud por violaciones a los derechos a la protección de la salud, a la integridad física y mental, al trato digno, así como de las mujeres a una vida libre de violencia en su modalidad de violencia obstétrica, en agravio de una mujer (V1) en Mexicali.

El 12 de septiembre de 2017, V1 presentó una Queja ante la CEDHBC, narrando cómo el 9 de junio de ese mismo año fue sometida a una cesárea sin que se contara con su consentimiento informado y cuyos motivos no fueron plenamente esclarecidos, de acuerdo con las constancias que conforman el expediente clínico correspondiente.

De las complicaciones relacionadas con deficiencias de diagnóstico y praxis médica, V1 sufrió un cuadro de infección que se extendió por su aparato urinario y reproductor, costándole la pérdida de útero, ovario, trompa de falopio y uretero izquierdos.

Las consecuencias de la infección grave provocada por las intervenciones quirúrgicas comprometieron el funcionamiento de los riñones y dejó disfuncionales los aparatos reproductor y urinario, por lo que V1 no puede tener más hijos y debe valerse de una sonda para evacuar orina. Los procedimientos subsecuentes de colocación de la sonda han sido igualmente deficientes y han implicado una victimización secundaria, sumándose a la fecha cinco intervenciones quirúrgicas para recolocarla, generando molestias y riesgos de nuevas infecciones.

En la descripción de los hechos que integra el expediente, se informa que el 31 de mayo de 2017, aproximadamente a las ocho de la mañana, V1 acudió al área de urgencias del Hospital Materno Infantil, ya que presentaba múltiples dolores en el vientre porque estaba en vísperas de que naciera su hijo.

Sin embargo, los doctores le dijeron que todavía no era el tiempo de dar a luz. Asimismo le informaron que en una semana debía regresar para ver si ya estaba en tiempo de que naciera.

Hasta el siete de junio acudió al área de urgencias del hospital referido para ser atendida por los doctores, quienes determinaron que debería ser hospitalizada porque para esa fecha ya tenía 42 semanas de gestación. Razón por la cual fue hospitalizada. El ocho de junio, mientras estaba hospitalizada, los doctores le empezaron a suministrar medicamento a través de la sonda, con la finalidad de inducirle el parto y hasta el 9 de junio nació su hijo, pero ninguna persona o doctor que realizó la operación del parto le informó que le iban a hacer cesárea.

“Yo pensé que a mi esposo […] le habían informado al respecto, sin embargo, cuando pude platicar con él, me comentó que en ningún momento le dijeron o indicaron algo respecto de la cesárea, e incluso, me comentó que no firmó ningún papel” señaló V1.

El diez de junio, los doctores de dicho nosocomio determinaron darle el alta por lo que fue a su casa, pero su hijo se quedó en observación en el Hospital; ya en su hogar comenzó a sentir molestias como aumento de temperatura y dolor en el vientre, por lo que el 14 de junio se percató de que segregaba pus de la cicatriz de la cesárea, motivo por el cual su marido la llevó de nueva cuenta al área de urgencias del Hospital Materno Infantil y los doctores decidieron volverla a hospitalizar durante dos días más porque me habían dejado placenta, la cual se le había infectado.

“Cuando me estaban limpiando, me limpiaron por fuera primero, pero cuando me limpiaron por dentro sentí las manos de los doctores que estaban limpiando la cicatriz, por lo que les dije que el efecto de la anestesia había pasado, y grité que sacaran las manos. Por lo que los doctores me volvieron a acostar y me aplicaron anestesia general para poder hacer su trabajo. Cuando despierto me informa una doctora que me tuvieron que quitar la matriz y los ovarios porque se me habían infectado; asimismo, le dije a la doctora que no podía hacer del baño y todo el cuerpo se me estaba inflamando. Después de un día y medio, me trasladaron al Hospital General y al llegar no me podían tocar porque cualquier movimiento sentía mucho dolor en mi cuerpo. Fue cuando me tuvieron que volver a operar, me volvieron a abrir la cicatriz de la cesárea y el Doctor […] me informó que me habían lastimado los riñones y que pudieron reconstruir uno solo. Me dijo que estuve en cuidados intensivos ya que todo lo que me hicieron en el Materno Infantil me pudo llevar a perder la vida. Duré un mes en el Hospital General durante el tratamiento, pero cada rato tengo que estar acudiendo al Hospital General porque se me infecta la sonda, me duele el riñón, me pidieron un set de nefrectomía para poder cambiarme la sonda, pero no cuento con los recursos para poder estar comprando dicho set. Me dijeron que en el mes de diciembre de este año me volverán a hacer una operación para quitarme el riñón que ya no me funciona. Quiero dejar en claro que del mes de junio del año en curso a la fecha me han operado cinco veces por las negligencias de los médicos del Hospital Materno Infantil” relató la víctima.

El 27 de noviembre de 2017 y el 25 de junio de 2018, AR1 y AR2 (personal médico adscrito al Hospital Materno Infantil en Mexicali) respectivamente, rindieron informes justificados a solicitud de CEDHBC, mediante los cuales negaron los hechos imputados en la Queja, e invocando como pruebas de su dicho las mismas constancias que se citan en esta Recomendación y que constan en expediente clínico de V1. AR3 (médica adscrita al Hospital Materno Infantil en Mexicali) no rindió informe justificado, pese a que se le solicitó mediante oficio de número CEDHBC/MXL/671/17/3VG de 9 de noviembre de 2017.


En el expediente del caso se hallaron dos procedimientos abiertos, la Carpeta de Investigación No.1 que inició a partir de denuncia de V1 ante el Centro de Justicia Penal Alternativa en calidad de Ministerio Público orientador, de fecha 5 de noviembre de 2018, así como la Investigación Administrativa No.1, originada a partir de Queja interpuesta por V1 ante la Contraloría Interna del Instituto de Servicios de Salud del Estado de Baja California de fecha 8 de noviembre del mismo año.

En ambos casos, los procesos se encuentran en fase de integración de los respectivos expedientes.

Del análisis lógico-jurídico de las evidencias que integran el expediente CEDHBC/MXL/Q/223/17/3VG, se cuenta con elementos suficientes para acreditar que las autoridades señaladas como responsables, efectivamente vulneraron los derechos humanos: a la protección de la salud, a la integridad personal, al trato digno y de las mujeres a una vida libre de violencia en su modalidad de violencia obstétrica en agravio de V1.

Cabe puntualizar que la salud es un derecho que forma parte del bloque constitucional en derechos humanos, toda vez que se encuentra consagrado por disposiciones de los más altos niveles de jerarquía normativa disponibles en el sistema jurídico mexicano, tales como el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El derecho a la salud recibe un acento especial y un ámbito de protección reforzada cuando su titular es una mujer, que además se encuentre en el embarazo, parto o puerperio. En este sentido la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en sus artículos 1º y 4º párrafo primero y literales a., b. y e., establece que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” y que “toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

Cabe señalar que en determinadas ocasiones la subjetividad del paciente impacta de un modo acentuado el grado de daño y por ende, de responsabilidad que se desprende de los hechos constitutivos de violaciones del derecho humano a la salud, como es el caso que ocupa a la Recomendación al tratarse de una mujer en una situación de doble vulnerabilidad, como es el embarazo y las fases de parto y puerperio, esto es, los momentos – con sus necesidades y riesgos específicos – que proceden al alumbramiento y que involucran una serie de comportamientos físicos especiales, como la involución del útero tras el parto, la necesidad de cuidados higiénicos redoblados para evitar el riesgo de infecciones, entre otros que para la CEDHBC no se observaron puntualmente en determinados momentos de la atención médica recibida por V1.

En la Recomendación se analizan las acciones u omisiones que a consideración de la CEDHBC constituyeron violaciones de derechos humanos en el presente caso, tanto por lo que hace a la responsabilidad de cada una de las autoridades responsables señaladas, como a la desatención a normas técnicas y otras relacionadas en las que incurrió el equipo médico del Hospital Materno Infantil.

Respecto a la atención médica inadecuada en el presente caso, del análisis del expediente clínico resaltan al menos dos momentos en los cuales se dañó gravemente a V1 debido a intervenciones médicas que se apartaron de los estándares, las intervenciones quirúrgicas de cesárea a cargo de AR1, y de histerectomía obstétrica a cargo de AR3; de igual modo, un momento puntual de omisión que agravó la situación de V1, a saber, la deficiente valoración post-operatoria por la cual la médica AR2 determinó la alta y egreso de V1 después de la cesárea, pese a que los eventos posteriores acreditaron que había factores que debieron valorarse tempranamente para evitar la sepsis puerperal que posteriormente se verificó, así como por desatender al hecho de que V3 seguía hospitalizado debido a neumonía intrauterina.

En las constancias que integran el expediente queda asentado que en ninguna de las notas médicas de ingreso o evolución, como tampoco en el formato por el que se hizo constar el consentimiento informado se justificó la práctica de la cesárea bajo alguna de las condiciones para su absoluta indicación, es decir, a la luz de la literatura especializada parecería que la decisión que adoptaron los médicos encargados de la intervención careció de un ejercicio de consideración fundada sobre la idoneidad y necesidad de proceder, sobre todo tomando en cuenta el carácter excepcional, de extrema ratio que debe tener la intervención gineco-obstétrica en estos casos.


Por lo que respecta a las medidas de compensación o indemnización, atendiendo a los principios de complementariedad y enfoque transformador contemplados en la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Baja California, resulta fundamental tomar en consideración que su propósito es contribuir de manera complementaria con las demás medidas reparatorias a la superación de las condiciones de víctima mediante un efecto combinado, que garantice a las víctimas el acceso a elementos de empoderamiento y resiliencia, así como a la no repetición de los hechos. Lo anterior significa, que la indemnización no sustituye a otras medidas que contribuyen a generar un efecto más profundo y efectivo para garantizar a las víctimas la reparación y a ellas y la sociedad en su conjunto, la no repetición de los hechos.


De igual modo es conveniente precisar que la compensación o indemnización violación de derechos humanos, como es el caso que nos ocupa, no tiene por objeto el enriquecimiento de quien la recibe, incluso si con anterioridad a la indemnización no contaba con las cantidades líquidas que pudieran erogarse por concepto de compensación, sino que más bien debe dirigirse a producir un efecto compensador por el conjunto de bienes jurídicos o derechos que las víctima perdió o vio menoscabados como resultado del daño aparejado a la consumación del hecho victimizante.

Asimismo conviene detallar que la compensación a la que se refiere la Recomendación está contemplada en la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Baja California, la cual prevé que la efectividad de la medida reposa en su carácter compuesto, mediante el cual se reúne un conjunto de indemnizaciones específicamente destinadas a contribuir en la compensación del daño.

En consecuencia, la CEDHBC formula al secretario de Salud y Director General de Isesalud, Doctor Guillermo Trejo Dozal, los siguientes puntos recomendatorios:

PRIMERO. Se repare integralmente el daño a V1, V2 y V3 en los términos previstos en la Recomendación.

SEGUNDO. De manera inmediata, se deberá́ proporcionar o en su caso, continuar, la atención médica y psicológica que requieran V1, V2 y V3, por personal profesional especializado y de forma continua hasta que alcancen su sanación psíquica y emocional, atendiendo a su edad, sus necesidades, de forma inmediata y en un lugar accesible para las víctimas, debiendo otorgar, en su caso, la provisión de medicamentos, estudios clínicos y demás medidas necesarias.

TERCERO. Se colabore y dé seguimiento a la Investigación Administrativa No. 1 y a la Carpeta de Investigación No. 1, iniciadas con motivo de la denuncia presentada por V1 ante la Contraloría Interna de Isesalud y la PGJE, respectivamente, por los hechos materia de la Recomendación.

CUARTO. Se incorpore copia de la Recomendación en el expediente laboral y personal de AR1, AR2 y AR3 para que obre constancia de las violaciones a los derechos humanos en las que participaron.

QUINTO. En un plazo máximo de tres meses, se diseñen e impartan en el Hospital Materno Infantil de Mexicali los siguientes cursos de capacitación: 1) sobre los estándares del derecho a la protección de la salud materna y de la niñez y violencia obstétrica, y 2) sobre las siguientes normas oficiales mexicanas: NOM-007-SSA2-2016, “Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida”; NOM-004-SSA3-2012, “Del Expediente Clínico”, y NOM-027-SSA3-2013, “Regulación de los servicios de salud. Que establece los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los establecimientos para la atención médica”.

SEXTO. En el plazo de 40 días, se diseñe un programa de Isesalud para el cumplimiento de la medida de no repetición para el control estadístico de las cesáreas que realiza el sistema de salud pública.

SÉPTIMO. En el plazo de 40 días, se emita una circular a todos los centros hospitalarios del Estado a fin de promover entre el personal médico a que se tomen las medidas necesarias para prevenir la práctica indiscriminada de la cesárea.

OCTAVO. En el plazo de 40 días, se emita una circular a todos los centros hospitalarios del Estado a fin de promover entre el personal médico a que se tomen las medidas necesarias para la estricta observancia de las siguientes normas oficiales mexicanas en todo momento: NOM-007-SSA2-2016, “Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida”; NOM-004-SSA3-2012, “Del Expediente Clínico”, y NOM-027-SSA3-2013, “Regulación de los servicios de salud. Que establece los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los establecimientos para la atención médica”.

De igual manera, se solicita a las autoridades señaladas envíen a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos Recomendatorios.

Cabe destacar que la Recomendación ya fue debidamente notificada a las autoridades señaladas como responsables. En caso de no ser aceptada, la CEDHBC, de acuerdo a sus atribuciones, podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la o las autoridades a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas las personas en Baja California.

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